Marco Legal

Los procedimientos de contratación pública están regidos por los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa. Esto no significa que se haya de adjudicar el contrato a la oferta más barata sino que hay que definir, en el propio procedimiento, los términos de referencia que hacen considerar que una oferta supera a las otras(1).
La normativa europea y española sobre contratación pública aprobada en los últimos años(2) ha desarrollado expresamente la posibilidad de introducir consideraciones sociales y ambientales en diversos momentos del procedimiento de contratación. Así, una de las principales novedades de la recientemente aprobada Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007) es, como se afirma en su exposición de motivos, la configuración de una estructura que permite acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales como son los de acomodación de las prestaciones a las exigencias de un comercio justo con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo, tal y como prevé la Resolución del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo (2005/2245 INI).

Esta ley ha supuesto una revisión general de la gestión contractual, y ha incorporado la terminología comunitaria en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, los antiguos términos concurso y subasta se sustituyen ahora por la expresión oferta económicamente más ventajosa, que engloba tanto el criterio del precio más bajo como una multiplicidad de parámetros de valoración directamente vinculados al objeto de contrato. La propia Comisión Europea ha expresado en su borrador interpretativo de las directivas de abril de 2009 que la ventaja económica puede incluir consideraciones sociales.

La normativa vigente permite introducir criterios éticos en los contratos públicos, fundamentalmente:
Como criterio de selección o admisión de empresas a la licitación, de manera que sólo pueden resultar adjudicatarias del contrato aquellas empresas que cumplan con los requisitos éticos establecidos.
Como criterio objetivo de adjudicación, en la fase de valoración de las ofertas presentadas, de manera que los poderes públicos pueden tener presente el cumplimiento de los criterios éticos a la hora de adjudicar el contrato.
Como condición de ejecución del contrato, de modo que la empresa adjudicataria queda obligada a cumplir con las exigencias éticas en la realización de las prestaciones.

La introducción de criterios éticos en cada uno de estos momentos tiene unos requisitos y unos efectos diferentes, circunstancia que habrá que valorar a la hora de decantarse por una opción u otra. Por otro lado, la normativa también permite tener en cuenta consideraciones sociales en otros momentos del procedimiento, que serán examinados más adelante.

En relación con la normativa aplicable en los procedimientos de contratación, cabe destacar una importante novedad introducida en la Ley de Contratos del Sector Público. Esta determina los contratos que, aparte de regirse por la normativa española, quedan sometidos a las directivas comunitarias y los identifica con el nombre de contratos sujetos a una regulación armonizada. Por el contrario, la regulación del resto de contratos corresponde íntegramente al Estado, y sólo deberán respetar los principios del derecho comunitario3. La distinción tiene repercusiones, entre otras cosas, en el régimen de publicidad de la licitación, los plazos durante la tramitación y ls vías de recurso(4). En cuanto al suministro de ropa, quedan sometidos a la normativa comunitaria aquellos contratos adjudicados por el Estado que superen los 133.000 euros, y los adjudicados por el resto de administraciones cuando superen los 206.000 euros(5). Por tanto, habrá que tener en cuenta, en cada caso concreto, si estamos ante un contrato sujeto a regulación armonizada o no, ya que de ello depende la normativa aplicable.

1 Así lo han declarado reiteradamente los Tribunales. Por ejemplo, en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, el Tribunal Supremo afirmaba que “la Administración no puede adjudicar el concurso a cualquiera, sino que debe atenerse a la oferta que sea más ventajosa, no siendo determinante el valor económico por sí mismo”. Posteriormente, en la sentencia de 23 de mayo de 1997 declaraba que “la Administración no está obligada a aceptar el mejor precio, sino la oferta más favorable a su interés”.

2 Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios; Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público. A pesar de no tener carácter de norma jurídica, hay que tener presente la comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en estos contratos (COM (2001) 566 final).

3 La Comisión Europea ha declarado que «sin perjuicio de la normativa en la materia, en lo referente a estos contratos los poderes adjudicadores gozan de total libertad para definir y aplicar criterios sociales de selección y adjudicación en el marco de sus procedimientos de contratación pública, siempre que observen las normas y los principios generales del Tratado CE, lo que implica, en particular, una transparencia suficiente y la igualdad de trato de los licitadores». Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en estos contactos (COM (2001) 566 final). Pág. 13.

4 Ver los artículos 37 (recurso especial en materia de contratación), 38 (medidas cautelares) y 126 (convocatoria de licitaciones) de la Ley de Contratos del Sector Público.


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